ACCIONES DE DAÑOS POR INFRACCIONES VERTICALES DE LA COMPETENCIA

Otro de los conflictos actuales que trabajamos en el despacho y que afrontamos desde la inexistencia de jurisprudencia consolidada en la materia es la acción de daños derivada de las infracciones verticales de la competencia. En concreto, defendemos a los afectados por la fijación indirecta de precios por la que fueron sancionadas RESPOL, CEPSA Y BP, en Resolución Sancionadora de la CNMC de 30 de julio de 2009. A pesar de que, en un principio, las infracciones verticales de la competencia pudieran parecer menos lesivas para el mercado que los acuerdos horizontales, son igual de virulentas cuando, como ocurre en el caso en que operan los operadores sancionados, la estructura del mercado, la cuota de mercado de los sancionados y la atomización e inelasticidad de la demanda, da lugar a que se genere el efecto de la T invertida probado por la CNMC (en este tipo de mercados la homogeneidad de precios en el nivel vertical de cada una de las redes de distribución propician una homogeneidad de precios en el nivel horizontal entre las mencionadas redes (es decir, una especie de “T” invertida), favoreciendo no sólo unas condiciones limitadas de competencia intramarca sino también unas condiciones igualmente limitadas dentro de la competencia intermarca. FD 20º Resolución 2009).En el concreto caso de los operadores petrolíferos, los Tribunales se están enfrentado por primera vez a cuestiones tales como (i)la eficacia probatoria de las resoluciones de vigilancia de la CNMC que constatan el mantenimiento en los contratos entre los operadores sancionados y distribuidores de las cláusulas declaradas ilícitas durante más de 20 años desde su sanción o (ii) la necesidad de afrontar la artificialidad de la distinción entre acciones follow on stand aloneambas acciones de daños. La identidad entre la infracción constatada y la que sirve de base a la acción de daños, puede ser total o puede ser parcial. Así la Sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 dice así: “61 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, el ejercicio del derecho a reparación por infracciones del artículo 101 TFUE se haría excesivamente difícil si no se reconociera a las resoluciones firmes de una autoridad de la competencia ni el más mínimo efecto en las acciones civiles por daños o en las acciones dirigidas a que se declare la nulidad de acuerdos o decisiones prohibidos en virtud de dicho artículo (…)  64 Asimismo, cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración  y el alcance territorial dela infracción constatada en ese tipo de resolución  y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones. ”Esta situación ya fue advertida por el Juzgado de lo Mercantil núm.3 de Valencia:Pero una cosa es que el desenlace de una acción consecutiva esté condicionado o facilitado por la vigencia del principio de efecto vinculante y otra cosa es que la eficacia de ese principio determine la tipología posible de las acciones privadas o su objeto potencial”. El desenvolvimiento del conflicto en los Tribunales y el calado de la Directiva de daños en esta materia, nos lleva a terminar el año solicitando, tras varias resoluciones que evitan a entrar en la valoración de la prueba, a los Tribunales la elevación de una cuestión prejudicial en la materia.